¿Que mayoría se requiere para tomar la decisión de podar un pino grande existente en un jardín comunitario? 

Partiendo de la base de que hay dos posiciones entre los vecinos:

– La postura de los que desean que se pode el pino alegando como razones para ello que de esta forma habrá mayor visibilidad para los apartamentos que ahora no ven el mar desde sus terrazas y al mismo tiempo que existe peligro de que esté caiga un día de fuerte viento.

– La posición de los que desean mantener el pino por considerar que no se debe podar al tratarse de un árbol centenario que existía desde que se construyó en la finca y es un elemento más de la Comunidad que no se debe de eliminar si no existe un acuerdo unánime.

…le recomendamos que examine lo dispuesto en el título constitutivo y en los estatutos de la comunidad sobre el jardín comunitario y los elementos que forman parte de él, así como los derechos de luces y vistas que puedan tener los vecinos.

Con todo ello, a tenor de la lectura del art. 17 LPH, entendemos que, si no se modifican las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, si es votación en primera convocatoria, mientras que si se trata de segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Ahora bien, el hecho de haber alcanzado un acuerdo conforme a las mayorías previstas en el art. 17 LPH no priva al propietario o propietarios afectados de impugnarlo, si creen que se han visto vulnerados sus derechos (derecho de luces y vistas) o si se dan el resto de presupuestos contenidos en el art. 18 LPH.

Por último, sobre la consideración del pino como un elemento de riesgo o como un elemento de especial protección por ser centenario, aconsejamos la petición de un informe de medio ambiente en el que la Administración competente (municipal o autonómica, dependiendo del municipio donde esté ubicado el inmueble) se pronuncie sobre estos extremos, es decir, si constituye un elemento de riesgo y compromete la seguridad de los vecinos y de las viviendas y el resto de elementos del inmueble, por lo que entraría en juego el supuesto previsto en el art. 10 a) LPH (carácter obligatorio y no requerirá de acuerdo previo de la Junta de propietarios), mientras que si el pino no compromete la seguridad pero tiene, a tenor de la normativa municipal o autonómica, la consideración de un elemento de especial protección, deberá cumplirse dicha normativa y solicitar la autorización administrativa pertinente para poder realizar los trabajos de poda que resulten necesarios.