¿Se pregunta cómo se lleva a cabo el cómputo de votos y cuota de participación de una reunión de comunidad? A continuación le mostramos varios ejemplos.
Ejemplo para una mayoría simple
Hay que efectuar cuatro pasos:
Primero: Comprobar la relación nominal de propietarios, presentes o representados, teniendo en cuenta que los propietarios que no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, según recoge el art. 15.2 de la LPH, aunque podrán participar en las deliberaciones. La excepción a esta regla es el supuesto en el que lo que se debate en la junta sea la modificación del título constitutivo.
Segundo: Contabilizar todos los votos de los propietarios presentes y de los representados. La representación será legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Tercero: Comprobar que la suma de los votos favorables al acuerdo es superior a la mitad de los votos contabilizados en el primer punto (suma de propietarios presentes y representados).
Cuarto: Comprobar que la suma de las cuotas de participación de los propietarios que han aprobado el acuerdo (presentes o representados) es superior al 50 % de las cuotas de los mismos.
El problema se suscita en casos en los que un comunero es propietario de diversos pisos o locales en el inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal. Aquí la Ley se ha inclinado por la fórmula de una persona un voto, pero sin embargo también pondera el criterio de las cuotas de participación exigiendo también como requisito de la votación una determinada cuota que varía dependiendo de si es una junta en primera o segunda convocatoria, es decir, se tienen en cuenta dos elementos, uno personal y otro económico. Es decir, que un único propietario de varios pisos tendrá un voto, si bien dicho voto será ponderado en función del porcentaje de cuotas de participación que tengan sus inmuebles a los efectos del recuento del quórum necesario para cada tipo de votación.
El Tribunal Supremo sigue dicho criterio, sentado en la STS de 25-5-1985 de asignar a cada propietario un voto, con independencia del número de elementos privativos del inmueble de los que sea titular y sin perjuicio de la cuota de participación de que disponga, debiéndose computarse esta última a los efectos de quórum.
En la práctica cotidiana del funcionamiento de las Juntas en las Comunidades de propietarios, no se suele realizar el citado cómputo de las cuotas de participación, ya que, normalmente, por desconocimiento legal y no por mala fe, sólo se toma en cuenta para la aprobación de una propuesta el número de votos. Esto puede dar lugar a que el acuerdo carezca de validez.
Hay que tener en cuenta que el acta de la junta deberá reflejar la relación de los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley, como ya se ha indicado.